I.
De la congruencia judicial:
El denominado principio
de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.)
impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas
en el juicio
[2]
. Se ha dicho que más que un principio
jurídico se trata “ de un postulado de la
lógica formal que debe imperar en todo razonamiento”
[3]
.
En un sentido lógico la
sentencia debe versar sobre los sujetos individualizados en la demanda, recaer
sobre el objeto reclamado y pronunciarse en virtud de la causa invocada, de lo
que se sigue que los hechos expuestos por la actora en su demanda y los
invocados por el demandado como fundamento de su defensa, conforma lo que se ha
denominado la traba de la litis, por ende debe existir plena conformidad entre
la pretensión del actor, la negativa o rechazo por parte del demandado y la
sentencia.
La demanda determina la
persona citada en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión y los
hechos en que se funda. La contestación fija los hechos controvertidos y por
ende las circunstancias que serán objeto de la prueba, delimitando de esta manera
el “tema decidendum”
[4]
,
fijando la litis, “ los límites de los poderes del juez”
[5]
,
es decir es la demanda donde se fijan los límites de la acción, los que van a
condicionar tanto a la contestación de demanda como al pronunciamiento que el
juez dicte.
Bajo tales premisas el
art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.N. prescribe que la sentencia debe contener la
decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito
de cuestiones no introducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, o emitir
un pronunciamiento en menor medida que el pedido “citra petita”
[6]
.
II.
De su fundamento. .
La doctrina y
jurisprudencia sustenta la necesaria correspondencia entre los hechos
articulados y la sentencia con el principio de contradicción según el cual
nadie puede ser condenado sin habérselo oído, es una manifestación del principio dispositivo, del derecho de defensa
en juicio, de la igualdad procesal, en suma tiene raigambre constitucional pues
si la sentencia excede el objeto de la pretensión menoscaba el derecho de
defensa de la otra parte, quien se ve privada de toda oportunidad procesal para
alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia
[7]
Al respecto, sostiene
Couture que “(…) la sentencia, como acto,
es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden
la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera
operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla
ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos
preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las
partes han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle
efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (…)”
[8]
. En
el mismo sentido, Colombo señala que “(…)
La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente
con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que
corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones
formuladas por las partes (…)”
[9]
.
En síntesis de conformidad con el principio de
congruencia que en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso, el
juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la
litis porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la controversia que
no pueden ser luego alterados.
Esto no sólo se
circunscribe a los fallos dictados por el juez , sino que también alcanza a las
decisiones emanadas de la cámara. Sí,
como ya señalamos, el magistrado no puede apartarse de los términos en los que
quedó trabada la litis, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron
peticionadas o en contra de planteos que las partes no dedujeron tampoco podrá la alzada –al dictar un
pronunciamiento– excederse de los límites que le fijan los escritos recursivos,
por cuanto el tratamiento de cuestiones ajenas a las que las partes
consideraron allí, no sólo afectaría el principio de congruencia sino que
también menoscabaría la garantía constitucional de defensa en juicio.
Desde ya largos años, la Corte Suprema ha señalado la necesidad de que “exista
una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo
sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y
causa que individualizan la pretensión y la oposición” (CSJN,6/9/77, “Suarez c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, Francisco c/ Dirección Nacional de
Vialidad”),
[10]
III.
La congruencia y los hechos objeto de prueba
Los hechos narrados por las partes en los escritos de
constitución del proceso (demanda y contestación) fija y limita los poderes del
juez. Las circunstancias expuestas en la contestación de demanda delimita
concreta y fija el objeto de la prueba al precisar cuáles son los hechos
controvertidos y las defensas que se invocan al progreso de la acción, así
salvo el supuesto previsto por el art. 78 de la L.O. no podrán invocarse nuevos
hechos. Debe tenerse en cuenta que el aspecto central de la contestación
es el que determina cuáles son los hechos debatidos. De esa manera la demanda y la
respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar
la prueba y dictar sentencia, de lo que se sigue que la prueba solo puede
versar sobre los hechos alegados por las partes controvertidos en el proceso y
conducentes para la dilucidación del mismo, de ahí que no podrán ser objeto de análisis y valoración aspectos
que no fueron invocados en el juicio (cfr. art. 364 C.P.C.C.N.).
IV.
De los requisitos formales de la demanda:
Sabido es que la
presentación de la demanda importa el cumplimiento de determinados recaudos formales, así el art.
65 de la ley 18.345 exige que en el escrito inicial se designe la cosa
demandada con precisión y los hechos expuestos claramente. Como dice Maza cosa demandada es aquello que
se le pide al órgano jurisdiccional, constituye el objeto de la condena pretendida
[11]
. A su vez el objeto de la pretensión
debe encontrar sustento en los antecedentes fácticos que le sirven de
fundamento, - los hechos en que se
funden explicados claramente – ( cfr. art. 65 citado).
En síntesis, cuando en
el escrito inicial se peticiona algo (cosa demandada) deben describirse los
hechos y omisiones que encuadren en una determinada norma que hagan operar la regulación jurídica del
caso, pues no basta invocar el marco jurídico sin explicar los hechos que
encuadren en ese contexto normativo, es
que “la acción se individualiza por el
hecho y no por la norma de la ley”
[12]
La claridad en la
exposición de los hechos tiene importancia fundamental, pues pone en juego la
garantía de defensa en juicio, pues el demandado debe reconocer o negar tales
hechos, es que como lo venimos sosteniendo el juicio versará sobre lo que se
incluya en el escrito de demanda único instrumento regulado por las leyes
procesales y sobre el que la parte demandada tiene la carga procesal de
expedirse.
En tal orden de ideas,
el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 65 incs. 3) y 4) de la
L.O. constituye una verdadera carga para el actor, entendida ésta como un “imperativo del propio interés”, es una
situación de riesgo
[13]
.
Debemos recordar que la doctrina actual considera la carga como una facultad de
obrar en beneficio propio, sin coacción ni ilicitud; como una conveniencia
práctica, no como un deber jurídico, como un imperativo del propio interés
[14]
.
Si bien el art. 67 de la
ley 18.345 faculta al juez a intimar a que se completen aquellos datos
esenciales para el andamiento meramente formal de la acción, lo cierto es que
dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las
omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le
impone el art. 65 de la ley citada.
El juez no puede, por estarle absolutamente
vedado, inducir al demandante a fundar mejor su pretensión, a agregar mejores
argumentos o a exponer fundamentos
jurídicos o fácticos olvidados en la demanda. Tal actitud judicial constituiría
un evidente y reprochable exceso en la función saneadora, una muestra de
desviación en el uso de las facultades – deberes procesales, llevando al
magistrado a un papel que en modo alguno puede asumir, “saliéndose del epicentro del proceso donde su imparcialidad y
equidistancia de los litigantes deben caracterizarlo” (cfr. art. 34 inc. 5°
c) del C.P.C.C.N.) (CNAT, Sala III, SD Nro. 84.961, del 24/6/2003, “Acosta, Valería Paula c/ Telecom Personal
S.A. y otro s/ despido”, SD, Nro. 89235 del 16/11/2007, “ Coronel Santiago Horacio c/ Elecgas S.A. y
otros s/ despido”), es que como lo venimos explicando, “la actividad de las partes constituye el
límite de los poderes del magistrado como director del proceso”
[15]
Se ha establecido
también, que “Es carga procesal de los
accionantes informar al juez y a la parte contraria de todas las circunstancias
fácticas que resultan ser el soporte del derecho aplicable, no siendo
obligación del sentenciante de grado la de intimar a la parte en los términos
del artículo 67 de la L.O. a subsanar la omisión en que incurriera, dado que el
instituto contemplado en dicha norma procesal está íntimamente ligado con la
garantía del debido proceso y el magistrado no puede emplearlo para suplir las omisiones
del actor” ( CNAT, Sala IX, 3/2/2006 , “Salomita,
Leonardo A., c/ Cencosud S.A.”)
Consideramos entonces,
que el art. 67 de la L.O. faculta al juez a intimar a que se completen aquellos
datos esenciales que hacen a la viabilidad formal de la acción pero no permite
que el magistrado supla al amparo de lo dispuesto por dicha norma legal las omisiones del accionante que no cumplió
con la carga procesal que le impone el art. 65 citado La facultad saneadora prevista por dicha norma debe ejercerse –como
cualquier otra- de manera prudente y
razonable.
V.
De la facultad de fallar “ultra petita”
Sabido es que el art. 56
de la L.O. faculta a los jueces a fallar “ultra petita” “Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del
demandante” lo que implica que cuando el juez o tribunal determina la
cuantía de lo adeudado en concepto de cosa demandada no debe atenerse al cálculo inicial , sino que debe determinar
el verdadero monto adeudado, pudiendo fallar por más de lo pedido, en relación
con la cosa pedida, teniendo en cuenta las pruebas producidas y las
disposiciones legales que resulten de
aplicación. El fundamento de dicha
facultad reside en los principios fundamentales que inspiran nuestra normativa,
principalmente en el principio protectorio de raíz constitucional.
Al respecto, algunos
autores consideran que la facultad prevista por el art. 56 citado constituye
una manifestación de la denominada “flexibilización
de la congruencia objetiva”
[16]
Por nuestra parte consideramos que la facultad
conferida por el art. 56 citado es una herramienta otorgada a los jueces por el
ordenamiento jurídico formal para hacer operativos los principios específicos
garantizados por la Constitución Nacional y por la legislación de fondo.
Entendemos que la facultad de fallar “ultra
petita” cristaliza la misión central
del juez que consiste en la realización
de la justicia mediante la aplicación del derecho, determinando siempre con
relación a la cosa demandada el verdadero monto de lo adeudado, juzgando de esa manera lo que es suyo de cada
uno. Si bien excede el propósito de este
comentario, estimamos que en todos los casos el juez debe, fijar el monto de
los conceptos reclamados de acuerdo a las probanzas de la causa y a las leyes vigentes, prescindiendo de los guarismos vertidos por
las partes y en su caso del perito contador. Consideramos también que no
resulta conveniente diferir el monto al que resulta acreedor el actor –salvo
supuestos excepcionales- , a la tarea que efectúe el perito contador en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O.
Los derechos involucrados requieren la satisfacción en el menor tiempo posible
del crédito reconocido mediante sentencia firme.
VI.
Algunos supuestos de incumplimiento del art. 65 de la L.O.:
A modo meramente enunciativo
y sin pretender agotar todos los supuestos que se presentan, enumeraremos algunos ejemplos de demandas donde se incumple con la carga
procesal prevista por el art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O.
Diferencias salariales
por errónea categorización: Observamos en numerosos casas que el accionante,
quien considera que la ex empleadora lo ha registrado en forma deficiente en
cuanto a la categoría, peticiona
diferencias salariales incluyendo este rubro en la liquidación que
efectúa, pero en la demanda no invoca los fundamentos por los cuales pretende sostener un encuadramiento en una categoría diferencial,
ni se exponen las características de las tareas efectivamente realizadas. Tal
omisión obsta a su admisión, por la carencia de argumentos fácticos y jurídicos
que den sustento a tal manifestación.
Enunciación de conceptos
salariales en la liquidación: Es habitual la inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de
una suma correspondiente a un concepto determinado sin la debida justificación
de este pedido, Al respecto la jurisprudencia en forma reiterada ha explicado
que la sola inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una
cantidad global correspondiente al mismo no cumple con la exigencia prevista
por el art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O, pues tal inclusión no tiene sentido si no tiene sustento en un relato
circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo, por lo que no cabe en
estos casos su consideración. Así “no es
posible proponer en el escrito de inicio la cuestión de diferencias salariales
en términos genéricos o imprecisos, claramente violatorio del artículo 65 Ley
Orgánica, lo que es suficiente para desestimar los reclamos” (CNAT, Sala I, 28/4/2003, “Falasconi, Roberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos” entre muchos otros).
Si se pretende,
adicionales de un determinado convenio colectivo se deben especificar los
hechos en que se fundan dichos reclamos, es decir las circunstancias previstas
por la norma convencional para acceder al beneficio convencional, tal omisión imposibilita un juzgamiento
válido al respecto por aplicación del principio procesal de congruencia (arts.
34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 164 C.P.C.C.N.) que posee raigambre constitucional
(art. 18 CN) (CNAT, Sala V sd 69918 23/8/2007, “Etchecolatz, Raúl Carlos c/ Bertani Roque Albertos/ despido”)
De las personas
demandadas (solidaridad): Sabido es que las obligaciones solidarias en el
derecho del trabajo provienen siempre de la ley. Por tal motivo si la parte
pretende la responsabilidad solidaria
deberá exponer los hechos tendientes a demostrar que se dan en el caso, alguno
de los supuestos previstos por la LCT o por la ley 19.550. Muchas veces no se
invocan las circunstancias fácticas que
permitan incluir la cuestión planteada en la norma legal indicada. Al
incumplimiento de la carga procesal del art. 65 de la L.O. se le suma la invocación de numerosas
disposiciones legales ( por ejemplo: arts. 29, 30. 31, 225 de la LCT) que
contemplan supuestos fácticos diferentes. Por otra parte la mera enunciación de precedentes jurisprudenciales
tomadas dogmáticamente de referencia de otros casos, no suple la ausencia de
sustento fáctico y no alcanzan a conformar una pretensión concreta en tal
sentido.
Si se demanda a una
persona jurídica y a una persona física en carácter de socio gerente, socio,
administrador o director es necesario invocar los hechos en que se funda como
el derecho en virtud del cual se solicita la condena, “omisiones que resultan sustanciales e impiden condenarla, pues es al
plantear el litigio cuando debieron especificarse los hechos en forma clara y
las normas en virtud de las cuales se pretendía su condena para que aquél
pudiera replicar (…) Si se pretende responsabilizar a los socios, controlantes,
administradores o directores de una sociedad se deberán indicar los hechos que
determinan la imputación de responsabilidad patronal así como las normas
jurídicas que sustentan la pretensión teniendo en cuenta el tipo societario y
el cargo desempeñado, debe existir un concreto planteo para que la actuación de
la sociedad se impute directamente a quien la hiciera posible” (CNAT, Sala III, 29/11/2002, “Oberdan, Ricardo M. c/ Centro de
Diagnóstico y Tratamiento Dr. Di Rienzo iS.A. y otro”)..
Tampoco cumple con la
exigencia del citado art. 65 la transcripción efectuada en la demanda de un
despecho telegráfico donde se hace extensiva la responsabilidad, por ejemplo al
socio gerente, ya que estas manifestaciones son insuficientes para sustentar la
condena, pues en principio las sociedades
son sujetos de derecho distintos de las personas físicas que la componen (art.
2 ley 19.550), debiendo exponerse con claridad los hechos y el derecho que
sustentan la imputación de responsabilidad, tales
omisiones no pueden ser suplidas por el juez en virtud del principio “iura
novit curia”, pues de lo contrario se vulnerarían tanto el derecho de defensa
del accionado como el principio de congruencia (arts. 18 C.N., 34 inc.
4.,del C.P.C.C.N.) (…)” (CNAT, Sala III, SD 87956 20/7/2006,Expte., Nro. 8.774/2004 “Villagra María Gimena c/ Carile S.R.L. y
otro s/ despido”).
Si se alega un conjunto
económico no basta exponer que los demandados formaban un conjunto económico
para obtener la condena solidaria de las empresas, se deben invocar los hechos tendientes a demostrar los
recaudos legales previstos por el art. 31 de la LCT para tenerlo por
configurado.
En cuanto a la jornada
de trabajo, se debe indicar en la demanda el horario habitual de trabajo y los
días en que el mismo se cumple. Aquí al igual que el supuesto de diferencias
salariales, es usual que se incluya en la liquidación practicada un monto en
concepto de horas extras sin que se desprenda de los términos de la demanda
fundamento fáctico que sustente el reclamo, a veces ni siquiera se denuncia el
horario de trabajo. Si el actor pretende que debe ser retribuido por tiempo
suplementario, debe denunciar la extensión de su jornada de trabajo, explicando
si cumple horario extraordinario todos los días y en su caso qué días presta servicios más allá de la jornada máxima
legal. Tales presupuestos no pueden ser suplidos mediante la prueba testimonial
pues la misma no resultará idónea para tener por acreditadas circunstancias fácticas no invocadas por el
actor (cfr. art. 364 del C.P.C.C.N.).
En materia de accidente
de trabajo con fundamento en lo normado por el art. 1113 del Código Civil si bien tal norma establece la
responsabilidad objetiva en los supuestos en que el daño sea causado por el
riesgo o vicio de la cosa, debiendo el dueño o guardián para eximirse de
responsabilidad probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
responder, por lo que al demandante le basta probar el daño causado y el
contacto con la cosa de que proviene aquél, lo cierto es que en la demanda
deberá denunciar la mecánica del accidente y cuál es la cosa riesgosa o viciosa
de manera de poder establecer en la sentencia la conexión entre la cosa y el
hecho y la relación causal entre el accidente y el daño.
Además de la cosa
demandada y los hechos explicados claramente, el art. 65 inc. 5° de la L.O.
dispone que el actor exponga en forma sucinta el derecho aplicable, al
respecto. Sabido es que por aplicación
del principio “iura novit curia” es
el juez el que debe decidir la normativa aplicable al caso y calificar la
verdadera relación habida entre las partes, pero este principio no autoriza al
juez o tribunal a acordar derechos no pedidos ni debatidos en el juicio, así si
el actor encuadra su petición en el régimen de la ley 22.250 y luego se decide que la relación se rige por
el régimen general de la LCT no corresponde que se condene al pago de las
indemnizaciones allí previstas si las mismas no fueron reclamadas. En síntesis,
es deber del juez aplicar el derecho, pero el encuadre jurídico debe ser versar
sobre los elementos fácticos aportados por las partes.
Consideramos, asimismo
como lo ha señalado
[17]
Maza
que resulta imprescindible citar la
norma concreta cuya aplicación se pretende, así si se reclaman las asignaciones
no remunerativas o remunerativas otorgadas por el PEN deviene necesario que se indique cuál es el decreto que dispuso la asignación cuyo cobro
se pretende. La existencia de gran cantidad de leyes, decretos, resoluciones,
aplicables, incluso a un mismo aspecto de la relación laboral, revela la conveniencia
de indicar la fuente legal en que basa el actor su pedido.
VII.
A modo de conclusión:
La falta de alegación de los hechos en los que se fundan las pretensiones peticionadas en la demanda,
además de configurar un incumplimiento a la carga que impone el art. 65 dela
L.O. , también imposibilita un juzgamiento válido al respecto por aplicación
del principio procesal de congruencia, que posee raigambre constitucional (cfr. art. 18 C.N.) No se trata de un rigorismo formal ya que no
pueden vulnerase derechos que aunque originados en razones procesales, deben
ser respetados y protegidos, como la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso
adjetivo.
Debe tenerse en cuenta
que el objeto a que aluden las normas es
el comportamiento humano, los legisladores han sido dotados de la facultad de
enunciar genéricamente el sentido de esas conductas y el juez debe
individualizar la norma general adecuándola a las características fácticas del
caso sometido a su decisión, de ahí la importancia que tienen los hechos del
caso siendo éstos los que determinaran la solución del conflicto.
Si la norma invocada por
el actor enuncia que deben cumplirse determinados presupuestos para su
aplicación, ninguna relevancia tendrá ello si los hechos que enuncia la ley no
se invocan, de nada servirá la prueba
producida si recae sobre circunstancias no alegadas por las partes. En la
mayoría de los casos, la cuestión no gira en torno a la norma aplicable si no a
la existencia o inexistencia de los hechos relevantes del caso, pero la omisión, o deficiencias en que
incurre el actor en el relato de los mismos no puede ser suplida por el juez
conformando peticiones que no han sido objeto de reclamo o bien lo han sido pero
sin ningún fundamento que lo sustente.
En definitiva, los
hechos no importan tanto por lo que son en sí mismos sino por como son leídos e
interpretados de ahí que la dimensión fáctica constituya la base de la interpretación
jurídica que buscará encontrar la respuesta jurídica y justa al caso planteado.
Es el actor quien tiene
a su cargo la descripción clara de los hechos que invoca como sustento de su pretensión, por lo que la operatividad de
los principios fundamentales de nuestra disciplina social depende, en buena
medida, del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda..
Artículo también publicado en la Revista “La Causa
Laboral” |